miércoles, 23 de febrero de 2011

Artículo 20

1.      Se reconocen y protegen los derechos:

a)     A expresar  y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b)     A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c)      A la libertad de cátedra.

d)     A comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la clausula de conciencia y al secreto profesional en el ejerció de estas libertades.

2.      El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3.      La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social y dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4.      Estas libertades tienen su límite en el respecto a los derechos reconocidos en este Titulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.

Solo podrá acordarse el secuestro de las publicaciones, grabaciones, y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

STC107/1988

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